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Osman Soza Mendoza

Justicia y género

Las mujeres que cumplieron su condena también tienen derecho a acceder a la justicia con celeridad procesal. El Arto. 38 de la Constitución de Nicaragua establece: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo”.

El precepto debería aplicarse directamente. El problema surgió con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (CP), que derogó algunas penas desproporcionadas (Ej. narcoactividad) y permitía que cualquier judicial modificara las penas. Posteriormente, el Arto. 19 de la Ley 745 ordena modificar las penas más favorables, tramitándolas con la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ.); igualmente preceptúa el Arto. 21 del Código Procesal Penal.

Ej. A la persona condenada a 10 años de presidio por transportar drogas (Arto. 54-Ley 285), debe modificársele la pena a cinco años de prisión (Arto. 38 Cn. y 352 CP.). Seguramente no hemos reflexionado concienzudamente, pero modificar las penas con la acción extraordinaria de revisión trae al menos tres inconvenientes: 1º) Dificulta el acceso a la justicia durante el proceso de ejecución de las penas, porque cinco de las ocho penitenciarías están alejadas de Managua y de la CSJ.

De nada serviría que haya justicia gratuita, si por los costos no se puede llegar hasta ella. 2º) La tramitación de la acción extraordinaria de revisión podría durar varios años (cf. Stc.-CSJ. #165/2009). “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (Séneca). 3º). Si la CSJ conoce estas causas, se retrasa de resolver otras de mayor complejidad. El Arto. 19 Párr. III-Ley 745 debería declararse inaplicable, porque vulnera el derecho de acceder a la justicia con celeridad procesal, durante el proceso de ejecución de las penas (Artos. 5, 34. 2 y 182 Cn. y 5-Ley 260). Estas causas deberían volver a conocerse por cualquier judicial incluso de oficio, como lo ordenaban los Artos. 3 y 567.2 CP.

Las pautas para resolver se encuentran en la jurisprudencia de la CSJ. (Ej. Stc. #116/2009), las resoluciones que se alejen de estas pautas deberían ser impugnadas. El problema conviene observarse desde una perspectiva de género: la violencia machista ha empujado a numerosas mujeres a la delincuencia, al narcotráfico como “muleras”, etc. Algunas fueron víctimas de la violencia de género, y ahora serían revictimizadas por el sistema. Solamente en la penitenciaría de Matagalpa, el 33.3 por ciento de las mujeres condenadas mayoritariamente por narcotráfico están siendo perjudicadas, porque deberán tramitar su modificación de penas conforme al Arto. 19 Párr. III-Ley 745, lo cual deberíamos mejorar porque estamos llamados a erradicar la “violencia en el ámbito público hacia la mujer”.

Ellas deben enmendarse, y cuando cumplan su pena, también tendrán derecho de “acceder a la justicia” con “celeridad procesal”; afortunadamente así lo garantiza la nueva Ley “Integral” Contra la Violencia Hacia las Mujeres (Arto. 2 Párr. II, 3.a., 4.a. y 4.b). Los valores democráticos y la protección no pueden ser preferenciales para algunas, sino “integral” para todas, incluso para las privadas de libertad. Los fundamentos están ofrecidos, y quedan a disposición de los que puedan construir una Nicaragua de mujeres libres. El autor es asesor de la Sala Penal de la Corte de Apelaciones de Matagalpa y facilitador de la Escuela Judicial.

Opinión
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