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Osman Soza Mendoza

Instancia particular (Ley-779)

Un estimado colega compartió con operadores de justicia lo siguiente: para que el Ministerio Público (MP) pueda acusar los delitos de estupro, acoso sexual y violación, cuando la víctima es mayor de dieciocho años el Código Procesal Penal (CPP) requiere una denuncia de la víctima; es la denominada “instancia particular” (Art. 53-CPP). En cambio, la novísima ley que protegerá a las mujeres no menciona el obstáculo referido: “El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente Ley”, (Art. 40-Ley-779). Esto lo interpretan algunos, como que desaparecerá la “instancia particular” para que el MP pueda acusar.

Creemos que el planteamiento merece varias objeciones: A) El obstáculo de la denuncia es tan evidente que el legislador difícilmente olvidaría derogarlo expresamente, si esa era su voluntad (Art. 61-Ley-779). B) Ambas leyes no son contradictorias y seguirán vigentes. El MP “debe” acusar (Art. 40-Ley-779) “previa denuncia de la víctima” (Art. 51 II CPP). C). Como subraya enérgicamente el prof. Zaffaroni, obligar a las víctimas implica que el poder punitivo expropia a las víctimas de su conflicto penal. D) Obligar a la víctima a participar en el proceso penal sería arriesgar la vigencia del “Principio de no victimización secundaria” (Art. 4-j.-Ley-779).

El problema es complejo, sobre todo en los “círculos de violencia” o en los acosos sexuales en los centros de trabajo, donde existe dependencia económica-laboral, en los que es casi imposible que las mujeres “rompan el silencio”. La Corte Suprema ratificó que para que la justicia penal proteja a estas víctimas, de previo deben denunciar, si no la acusación del MP es “inadmisible” (cf. Stc. #70/2008).

Esto no debe hacernos claudicar en la protección de los derechos humanos de las mujeres. Afortunadamente, la Ley-779 merece un aplauso por brindar estrategias “integrales” al problema; prevé “asistencia jurídica, médica y psicológica gratuita” y la promoción de “albergues, grupos de autoayuda y recuperación de daños”. Así el Estado y las ONG deberán acompañar a las víctimas y de ser necesario, recomendarles con prudencia que denuncien (Artos. 6 y 21 a, d y h-Ley-779); esta es una Ley hecha por y para las mujeres. Aunque no hay que emocionarse con la mera satisfacción de las ansias de venganza irracional. Antes y después de la condena, también el Estado y las ONG'S deben potencializar y hacer realidad los “programas de orientación y prevención” contemplados en los Artos. 25-a y 50-Ley-779, que deben procurarse voluntariamente en busca de efectividad.

Para todo hay solución. Para los casos extremos, cuando las mujeres no puedan salir del pozo de violencia, proponemos lo siguiente: los tres delitos perseguibles a instancia particular realizados por los maltratadores constituyen varias infracciones al mismo tiempo en “concurso ideal” (Art. 84 CP.); los de instancia particular no podrán acusarse sin denuncia de las víctimas, pero sí podrán acusarse sin participación de la víctima otros delitos incluidos en el “concurso ideal”. Por ejemplo: violencia física, psíquica y amenazas (Artos. 10, 11 y 13 Ley-779). De esta forma se superaría el obstáculo para proteger los derechos humanos de las mujeres, que se han visto vulnerados históricamente por la violencia machista.

El autor es asesor-Sala Penal- Corte de Apelaciones de Matagalpa y facilitador de la Escuela Judicial.

Opinión
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