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Reubicación laboral

Una situación constante a la que se enfrentan las empresas grandes y pequeñas hoy en día es la reubicación de los trabajadores que han sufrido algún accidente laboral o una enfermedad.

A partir de un accidente o enfermedad laboral el trabajador recibe subsidios por determinados períodos, el subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad para laborar en condiciones que garanticen su salud o seguridad física ante el ejercicio de la labor a que se dedica o dedicaba al momento del accidente o enfermedad. El plazo de los subsidios será de cincuenta y dos semanas, no obstante, puede haber una prórroga de acuerdo a criterios médicos de la Comisión de Invalidez del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), previa opinión del médico tratante. Los periodos de cada subsidio no pueden ser mayores a treinta días continuos.

Toda vez que el trabajador esté capacitado o rehabilitado, el INSS manda al empleador la reincorporación del trabajador al puesto que ocupaba al momento del accidente o enfermedad, el empleador está obligado a restablecer al trabajador en su puesto.

Pero puede ocurrir que el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, de manera que se hace necesaria la reubicación, en cuyo caso, el empleador debe colocarlo en la actividad más adecuada a sus calificaciones y aptitudes.

El pedimento de reubicación debe ser solicitado por el trabajador dentro de un plazo de tres meses de haber sido autorizado por el médico tratante para trabajar. (Arto. 87. Decreto 975).

Ahora bien, ¿qué ocurre en ese tiempo, ese plazo de tres meses o el que el trabajador se “tome”, siempre que sea menos claro, para pedir a su empleador la reubicación?

En realidad ni la Ley ni el Reglamento de Seguridad Social dicen algo al respecto, pero, acá se habla de trabajadores, de manera que la ley supletoria aplicable, en primera instancia, sería el Código del Trabajo o Ley 185. En este sentido, al no mediar un subsidio, el trabajador queda en una situación “legalmente anómala”, ya que cuenta con tres meses para pedir su reubicación aunque ya está apto para el trabajo.

Lo que correspondería es que el trabajador solicite de manera inmediata su reubicación, sin embargo, por cualquier cantidad de razones puede ser que no lo haga y deje transcurrir algún tiempo, en este caso, aunque la ley le conceda el período que ya mencionamos y lo protege del despido durante ese periodo; no le garantiza salario por el tiempo que no pueda justificar médicamente, desde el punto de vista laboral no hay justificación alguna para esos días y en consecuencia no se puede considerar una suspensión individual de contrato de trabajo tampoco. Y no es así porque escapa al presupuesto del artículo 37 del Código del Trabajo, literal a), pues el periodo al que se refiere este artículo es al que dure la incapacidad para el trabajo, el que debe ser fijado por la autoridad de Seguridad Social. Pero, no mediando incapacidad y mucho menos fijación de algún periodo por parte de la autoridad de Seguridad Social, solo se conserva el puesto de trabajo.

Por otro lado, puede ser que el trabajador pida su reubicación oportunamente, en este caso el empleador está obligado a reubicarlo en la actividad más adecuada a sus calificaciones y aptitudes. Pero, ¿si físicamente el empleador no tiene dónde ubicarlo?

Hay que recordar entonces, que la obligación de restablecer al trabajador en su ocupación o en otra adaptada a sus capacidades y aptitudes persiste en tanto no se le haya pagado indemnización total por incapacidad permanente; de modo que al no tener donde reubicarlo, habría que pagar además de sus prestaciones sociales de ley tales como; décimo tercer mes proporcional, vacaciones proporcionales e indemnización por años de servicio (si cabe esta última, claro. Arto. 45 C.T.), lo correspondiente a la indemnización por incapacidad total y permanente, es decir, el equivalente a seiscientos veinte días de salario adicionales. (artos. 113 y 121 C.T.). El autor es abogado y notario público.

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