En buena medida, la Ley General de Aguas Nacionales de Nicaragua (LGAN) prioriza el uso del agua para el consumo humano y deja constancia de que tal uso es un “derecho humano” (Artículo 42 del Reglamento de la LGAN). Sin entrar en detalles de lo que la LGAN entiende por “agua para consumo humano” y el “uso del agua para el servicio de agua potable”, debemos entender que el “Derecho Humano al Agua” (DHA) está referido al consumo de agua potable, limpia, cuyos principios se han plasmado en el Artículo 5 de la misma LGAN: “Es obligación y prioridad indeclinable del Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos económicos. La prestación de este servicio vital a los consumidores en estado evidente de pobreza extrema no podrá ser interrumpida, salvo fuerza mayor, debiendo en todo caso proporcionárseles alternativas de abastecimiento temporal, sean en puntos fijos o ambulatorios. Tampoco podrán interrumpirse estos servicios a hospitales, centros de salud, escuelas, orfelinatos, asilos para ancianos, centros penitenciarios, estaciones de bomberos y mercados populares”.
El alto índice de pobreza y el poco desarrollo económico de Nicaragua, que naturalmente provoca serios problemas de abastecimiento de agua potable a la población, justifica la construcción legislativa del DHA, el cual, ha sido reconocido internacionalmente a través de la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), estableciéndose que agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Asimismo, en la Observación General número 15 del CDESC de la ONU se define el derecho al agua como: “El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y asequible para el uso personal y doméstico”. En términos de la ONU, todos tenemos derecho a consumir agua suficiente (50 y 100 litros al día por persona); continúa; saludable (libre de microorganismos y sustancias químicas peligrosas, etc.); con color, olor y sabor aceptables para el uso personal y doméstico; y al alcance o situadas en la inmediata cercanía del hogar.
El acceso al agua potable y el saneamiento (alcantarillado) son fundamentales para la dignidad de toda persona y están indisolublemente asociados a otros derechos humanos como: el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, etc. Proveer de agua potable a la población, principalmente a los sectores más pobres, no es una obra de beneficencia, sino el cumplimiento de una obligación básica del Estado.
El cumplimiento del DHA no significa que el agua debe ser gratuita, pero sí, que su precio debe ser asequible y que no debe dejarse sin agua a las personas que no puedan pagar. Tampoco se justifica con el DHA, el derroche o mal uso del agua. Por otro lado, el principal objeto del DHA es asegurar el uso personal y doméstico, lo que deja fuera de cobertura cualquier uso económico del agua.
El Estado está obligado a orientar las decisiones políticas y económicas hacia el cumplimiento del DHA. En la asignación de los recursos públicos disponibles se debe dar prioridad a la construcción de obras públicas hidráulicas para quienes no tengan acceso al agua o estén consumiendo agua contaminada (como sucede en muchas poblaciones rurales). Asimismo, el Estado debe velar porque las autoridades locales cumplan y dispongan de recursos suficientes para mantener y ampliar la prestación y la calidad de los servicios de abastecimiento de agua y garantizar que las personas sean escuchadas en la adopción de decisiones relacionadas con el recurso.
La autora es doctora en Derecho, Universidad de Zaragoza, España.
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