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Intereses de préstamos: ¿renta de capital mueble corporal?

Cuando hablamos de este tema es importante empezar por indicar que según el Diccionario Básico Tributario, los bienes muebles incorporales son aquellos que se encuentran constituidos de derechos, mientras que el crédito pertenece a la familia de derechos personales.

Cuando hablamos de este tema es importante empezar por indicar que según el Diccionario Básico Tributario, los bienes muebles incorporales son aquellos que se encuentran constituidos de derechos, mientras que el crédito pertenece a la familia de derechos personales, definido como aquel que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas. Un ejemplo de esto es el caso de un prestamista contra su deudor (por el dinero prestado).

La clasificación anterior es congruente con las definiciones y clasificaciones que al respecto de bienes hace el Derecho Romano, al definir la corporalidad de los cosas “… Cosas corporales y cosas incorporales, las primeras son susceptibles de tocarse, las segundas no; entre las incorporales se señalan la herencia, el usufructo, los créditos…” (Petit, Eugene-Derecho Romano 2da. Edición). Esta definición y clasificación influyó, sin duda, en la redacción de nuestro Código Civil, el cual señala en sus artículos 607, 1493 y 3395, respectivamente, la clasificación de bienes y en particular de bienes consumibles como aquellos que dejan de existir con su primer uso. De esta forma, al mutuo no corresponde aplicar reglas del usufructo de bienes corporales (alquiler o arriendo), sino de préstamos de consumo, en tanto que, la cosa dada por el mutuante (prestamista) pasa a ser de la propiedad del mutuatario (prestatario), y es que el dinero es, sin duda, un bien mueble consumible, puesto que con su primer uso dejó de existir, instaurando entonces en el acreedor lo que la inteligencia humana reconoce como derecho de crédito.

Por otra parte, y con respecto a la deducción que establece el artículo 81 de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria a rentas de capital mobiliario corporal, el literal a) del artículo 62 de su Reglamento señala; “Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone: 1. La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será: a). En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducir del total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del 10% (diez por ciento); …”.

Entonces, la presunción de deducción que señala dicho artículo se refiere al desgaste o al deterioro por el uso de dichos bienes corporales, constituyéndose la renta en la retribución justificada por dichos costos sumado el margen obtenido por el dueño del bien. Y aquí es importante entender que aquel que se benefició del bien mueble corporal deberá devolverlo a su dueño una vez concluido el período de disfrute, todo según lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil.

Hay que tener claro que los bienes muebles corporales se caracterizan por tener las medidas del espacio; largo, ancho, profundidad, peso, color, y que con el primer uso de los mismos no desaparezca, sino, tienda a desgastarse o deteriorarse, y por supuesto pueden ser apreciados por los sentidos.

De lo anterior concluyo que las rentas obtenidas a partir de bienes muebles consumibles, como es el caso de intereses derivados del mutuo o contrato de préstamo de consumo, no deberían conceptualizarse como aquellas que tienen derecho a deducción alguna.

*Gerente Senior de la Práctica de Impuestos y Legal de Deloitte

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