El artículo 147 de la Constitución Política de Nicaragua vigente dice a la letra: “...los candidatos a tales cargos, deberán obtener como mayoría relativa, al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos, superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales...”
Aquí está el “quid” del asunto. De estos cinco puntos porcentuales entre primero y segundo lugar, no se indica claramente la base sobre la cual se tomaría ese cinco por ciento de diferencia. Lo que se quiso dar a entender (según algunos expertos en materia electoral), era que, si el supuesto ganador obtuviera el 35 por ciento de los votos válidos, el segundo lugar debería tener el 30 por ciento de dichos votos válidos para que el primero le ganara “ipso facto” al segundo. Es decir habría que restar 35-30>5. Sería una resta de porcentajes, lo cual en ninguna parte indica ni demuestra la ley que así tenga que interpretarse.
Empero y matemáticamente, al decir que el 5 por ciento de diferencia a favor del supuesto ganador, con respecto al segundo lugar, indica con toda claridad que el primero debe superar al segundo en 5 puntos porcentuales, lo cual trataremos de demostrar a continuación, a través de algunos ejemplos numéricos al respecto:
Si un candidato obtiene el 35 por ciento de los votos válidos, bastaría con que su adversario del segundo lugar obtuviera un 33.3 por ciento de dichos votos para que le ganara con el 5 por ciento diferencial, ya que el 35 por ciento sería superior al 33.3 en un 5 por ciento, dividiendo 35/33.3>1.05, un 5 por ciento de diferencia a favor del primero.
Otro ejemplo aún más simple: supóngase que a mí me regalan 35 dólares y a usted 33.3. El obsequio que me hicieron a mí sería un 5 por ciento superior al obsequio que le hicieron a usted, al dividir simplemente 35/33>1.05, un 5 por ciento a mi favor. Sería una división de porcentajes y nunca una resta.
De tal manera que con estos simples ejemplos aritméticos se saca en conclusión que la interpretación más clara (o la única) que puede darse a estos cálculos elementales, es que el ganador (con el 35 por ciento mínimo), se impone con sólo tener 5 puntos porcentuales que “superen” al segundo lugar, tal como lo dice textualmente la Constitución (en su artículo 3), independiente de los porcentajes que cada quien obtuviera con respecto al universo de votantes.
Para nuestro ejemplo, lo correcto es dividir 35/33>1.05 y no restando 35-33>2 puntos porcentuales, lo cual no tendría ningún significado ni sentido matemático. En el caso de la resta y que el segundo lugar obtuviera el 30, la diferencia porcentual sería de 35/30>1.17 o sea que tal diferencia sería del 17 por ciento y no del 5 por ciento como se pretende, erróneamente, que debe ser.
A mi juicio, sería conveniente que los señores del Consejo Supremo Electoral tomaran en cuenta esta sencilla exposición, para aclarar y definir debida y oportunamente este ambiguo cinco por ciento, pues de otra manera pudieran presentarse conflictos serios e insolubles problemas, a la hora del conteo general de votos del próximo 5 de noviembre, fecha crucial y decisiva para dilucidar el incierto futuro político de Nicaragua.