Guy José Bendaña Guerrero*
El 25 de noviembre del 2000, entró en vigencia la Ley de Patentes, Modelo de Utilidad y Diseño Industriales (Ley Nº 354 de 1 de junio del 2000, publicada en los números 179 y 180 de fechas 22 y 25 de septiembre de este año, de La Gaceta, Diario Oficial), cuyo objeto es el de establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales y la prevención de actos que constituyan competencia desleal
La ley constituye un esfuerzo del Gobierno de Nicaragua por cumplir con diversos tratados internacionales que obligan a nuestro país a otorgar una protección efectiva a los derechos de propiedad industrial, lo que conlleva la modernización de nuestra legislación, tal como lo manifestó el señor Presidente de la República en la exposición de motivos del Proyecto de Ley .
La fuente del Proyecto y de la Ley es el “Proyecto de Convenio centroamericano para la protección de la propiedad industrial” (Invenciones y Diseños Industriales), al cual se hicieron algunos cambios.
w Aspectos novedosos de la nueva Ley respecto a la derogada
Esta ley representa un significativo avance respecto a nuestra Ley de Patente de 1899. Entre otras novedades, con relación a la ley derogada, pero que constituyen el acervo legislativo de las leyes modernas de esta disciplina, tenemos, las siguientes: 1) La implantación de los requisitos absolutos de patentabilidad, como son la novedad universal, el nivel inventivo y la aplicación industrial (la ley derogada no contemplaba la novedad universal, sino únicamente la relativa, ni el nivel inventivo); 2) Delimitación negativa de lo que constituye invención y la materia excluida de protección. La exigencia de las reivindicaciones, que delimitan la invención; 3) Las invenciones efectuadas mediante contrato y el reconocimiento del derecho moral del inventor; 4) Extensión del derecho sobre la patente a veinte años, frente a los cinco o diez años que otorgaba la ley derogada; 5) La oposición es sustituida por la observación, que no detiene el procedimiento de concesión de la patente, ni se considera parte al observador; 6) Establecimiento de las limitaciones al derecho sobre la patente y el agotamiento del derecho sobre la misma; 7) Regulación de la transferencia de la patente, de las licencias contractuales y de las licencias obligatorias; 8) Acciones de nulidad; 9) Regulación de los modelos de utilidad y de los diseños industriales; 10) El derecho de prioridad y la cotitularidad de la patente; 11) La acción por infracción y la reivindicatoria; 12) Medidas precautorias y medidas en la frontera; 13) Competencia desleal (principios generales) y la relativa a los secretos empresariales; y 14) Sanciones penales por infracción.
w Antinomias y omisiones de la nueva Ley.
No obstante sus aspectos novedosos respecto a la ley derogada, la nueva ley adolece de contradicciones y omisiones que pueden hacer engorrosa su aplicación, pues, no pueden ser subsanadas por el reglamento que se dicte.
Por razones de espacio solamente me voy a referir a las más significativas:
1. La más grave de las antinomias de la ley radica en que el Arto. 57, en concordancia con el segundo párrafo del inciso b) del Arto. 35 y el Arto. 87, estatuye que el Registro de la Propiedad Industrial a solicitud de una persona interesada o de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad absoluta de una patente en los casos previstos por el mencionado artículo.
Sin embargo, el primer párrafo del Arto. 95 dispone, en abierta contradicción con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, que “Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en juicio ordinario”.
Considero que debe prevalecer el Arto. 95 sobre las disposiciones mencionadas en el primer párrafo, por cuanto, el segundo párrafo del Arto. 159 Cn. establece que “Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial…”
Así mismo, la declaración de nulidad de oficio por parte del Registro de la Propiedad Industrial constituye una privación del derecho de defensa y un incumplimiento al artículo 42 del ADPIC, que obliga a los países miembros a adoptar procedimientos justos y equitativos.
2. La ley no contempla la hipótesis de que dos o más personas hayan hecho la misma invención independientemente unas de otras y a quien corresponde el derecho.
3. El Arto. 128 deja librada al acuerdo de las partes la fijación de los honorarios del perito, y establece en el Arto. 34 como causa de abandono de la solicitud la falta de pago de tales honorarios, sin que se haya previsto un mecanismo para resolver aquellos casos en los que no se llegue a ningún acuerdo, sea porque el perito abuse de su posición dominante, imponiendo un contrato de adhesión, o por considerar el solicitante que tales honorarios son muy altos, sin serlo.
4. No obstante, que el derecho de prioridad podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (no Intelectual, como erróneamente dice la ley), es decir, dentro de los doce meses a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la primera solicitud (Arto. 4 de dicho Convenio), el Arto. 90 de la ley, permite invocar la prioridad, y presentar los documentos requeridos con la solicitud de registro o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La concesión de este plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable, es absurdo porque permite invocar el derecho después de que ha expirado el plazo que se concede para ejercerlo. Por ejemplo, la legislación española concede el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud que es lo correcto. Este error de la ley se debió a que copió textualmente el Artículo 84 [Formalidades relativas a la prioridad] del Convenio Centroamericano que contiene el mismo error.
5. No se estableció en el Arto. 128 ninguna tasa por la prórroga de los plazos, a pesar de estar regulada dicha prórroga en el Arto. 99.
6. El inciso a) del Arto. 132 dispone que será sancionado con prisión de 4 a 6 años y multa equivalente a ocho mil pesos centroamericanos quien “Falsifique en forma dolosa y a escala comercial”. No dice qué es lo que se falsifica, por lo que este inciso resulta inaplicable.
7. El Arto. 135 no toma en cuenta las anualidades pagadas por las patentes vigentes, registradas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, cuyos titulares pidan la extensión del plazo de vigencia de las patentes de diez años a veinte.
8. También adolecen de errores de redacción los Artos. 7, 34 y 47.
9. La ley permite que la publicación respecto de las patentes y modelos de utilidad se haga en La Gaceta, Diario Oficial y en cualquier periódico de circulación nacional. En cambio los diseños industriales se pueden publicar solamente en La Gaceta.
* Abogado y Notario, catedrático universitario.