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desde que nuestras instalaciones fueron tomadas y nuestro gerente general Juan Lorenzo Holmann fue detenido.

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El Código Tributario ¿y los Derechos de los Contribuyentes?

Con sumo interés he leído el artículo Código Tributario bajo la lupa de la empresa privada, publicado en el suplemento Negocios & Economía del prestigioso Diario LA PRENSA, escrito por el Master en Derecho Público, Freddy Blandón Argeñal, Asesor Jurídico de la Cámara de Comercio de Nicaragua (Caconic), viéndome obligado a expresar mi opinión, debido […]

Con sumo interés he leído el artículo Código Tributario bajo la lupa de la empresa privada, publicado en el suplemento Negocios & Economía del prestigioso Diario LA PRENSA, escrito por el Master en Derecho Público, Freddy Blandón Argeñal, Asesor Jurídico de la Cámara de Comercio de Nicaragua (Caconic), viéndome obligado a expresar mi opinión, debido a mi desacuerdo con algunas afirmaciones vertidas por el autor, sin embargo, es ético para quien hace uso de una tribuna pública como es el Diario LA PRENSA referirse tanto a los aspectos positivos como negativos de una obra, artículo u opinión, tratando de ser lo más objetivo posible, pues no podemos olvidar que al tenor de los artículos 66 y 67 de nuestro texto constitucional, los nicaragüenses tenemos derecho a una información veraz y que el derecho de informar es una responsabilidad social, inclusive para aquellos que a través de los medios expresamos simplemente nuestra apreciación, siendo mayor dicha responsabilidad, cuando por nuestros niveles académicos, cargo, investidura o méritos, nuestra opinión pueda ser considerada de alta calificación técnica o de relevante importancia. Dentro de los referidos cánones refiero:

Comparto con el articulista Freddy Blandón Argeñal, considerando altamente meritorio y positivo que el sector privado se haya inmiscuido en defensa de sus intereses y de sus miembros en la discusión del Código Tributario y del proyecto de reforma del mismo, pero debe informarse a la ciudadanía el alcance que tuvo la participación de Caconic con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Nacional respecto al Código Tributario, pues hasta donde se tiene conocimiento, la Asamblea Nacional se limitó a invitar al sector privado a emitir sus opiniones respecto al Proyecto de Código Tributario, pero no invitó a negociar el mismo, habiendo el órgano legislativo aprobado dicho cuerpo normativo con graves violaciones constitucionales.

Subrayar que no se conformó con el sector privado una mesa de negociaciones es esencial, pues de no hacerlo se estaría injustamente responsabilizando a Caconic de la existencia en el Código Tributario de una serie de artículos lesivos a garantías y derechos constitucionales de los contribuyentes y por ende, perniciosos no sólo para los profesionales, comerciantes e industriales que son los que integran el sector privado, sino también para profesionales y trabajadores asalariados.

En cuanto al proyecto de reformas al Código Tributario, que según el Gobierno, era una exigencia del Fondo Monetario Internacional , Caconic efectivamente tuvo una participación beligerante, logrando los avances relacionados en el artículo del señor Blandon Argeñal, como garantizar la privacidad de la información y documentación de las empresas con relación a sus clientes, restringir el alcance de la fiscalización de escritorio, ratificar la figura de la “Declaración Sustitutiva”, mantener el efecto suspensivo de los recursos, sin rendición de garantías; la anulación de los silencios administrativos, que las multas no excedan de un 20 por ciento de la obligación tributaria, etc., no obstante, estos logros siguen siendo expectativas de derechos, pues la Asamblea Nacional aún no los ha aprobado, por lo que resta esperar si la negociación surtirá los efectos deseados.

Igualmente apoyo la posición del colega de garantizar en lo tributario un cuerpo normativo que regule dicho ámbito material ajustado a la Constitución Política, de ahí que es procedente que se haya establecido que la negociación tuviera como objetivo: garantizar en primer lugar, que no exista tributo que no haya sido creado, aprobado o modificado por una ley… y… que se pueda, en consecuencia recurrir ante la jurisdicción constitucional cuando se pretenda exigir su pago en forma coactiva a cualquier ciudadano o agente económico. Pero no se puede aceptar, ni es legalmente válido consensuar o suscribir acuerdo con el fin de, “evitar que se recurra por inconstitucional cualquier norma del Código Tributario que viole garantías constitucionales de los contribuyentes, tales como las referidas a sus derechos individuales contenidos en los artículos 26, 27, 29, 31, 34 y 44; derechos ciudadanos contenidos en el artículo 48 y 52”, todo lo contrario, es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas estimular la lucha creciente por mantener el Estado de Derecho, e instar a recurrir de inconstitucionalidad cuando se estén vulnerando garantías y derechos constitucionales y que en el caso del Código Tributario abundan en perjuicio del contribuyente, encontrándonos entre otras las siguientes violaciones;

El Artículo 8 ordena la dolarización de las multas, y obligaciones tributarias, desconociendo al córdoba como moneda nacional; obliga al mantenimiento de valor usando como referencia una moneda creada por ley extranjera, como es el dólar de los Estados Unidos de América.

De igual manera podemos encontrar esta inconstitucionalidad en el párrafo final del Arto 51 que reza “Arto. 51… El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.

Además estas dos normas de dicho Código se contraponen a la Ley Monetaria, Decreto Ley 1-92 del 6 de enero de 1992, que establece que el córdoba es la unidad monetaria de la República de Nicaragua (Arto. 1). Que los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedad emitidos de conformidad con esta ley, que tendrán dentro de todo su territorio curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, exceptuando los casos contempladas en el Arto 4. De esta ley ( Arto. 2) y los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza, que deben ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua se expresaran y liquidaran exclusivamente en córdobas toda cláusula calificativa o restrictivia, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras de cualquier unidad monetario o medio de pago que no sea el córdoba, será nula… (Arto. 3). Una ley General no puede bajo ningún punto de vista reformar una ley especial, el Código Tributario es una ley General incluso la misma deroga la ley tributaria común.

El artículo 59 prescribe la aplicación retroactiva de la ley en contravención al artículo 38 de la Constitución que dice que la ley no tiene efectos retroactivos, excepto en materia penal.

Con este Código no existe seguridad jurídica para nadie, porque si a mí no me requieren, porque no va a operar la prescripción, esto violenta el Arto. 25 Inc 2) Cn. Derecho a la seguridad y el Arto. 26 inc. 4) Cn. Derecho a conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho a saber por qué y con qué finalidad tiene esa información, así encontramos en el Art. 17 lo siguiente: .

Arto. 17.- Solidaridad.- inc.5) Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

Otro de los aspectos inconstitucionales que contiene dicho Código es la discrecionalidad que otorga al ente Regulador y sus funcionarios para dictar normativas, reglamentos y otras disposiciones, que otorgan a estos funcionarios facultades de legislar, facultad que va más allá de sus funciones y que invade dos poderes del Estado, como son el Legislativo y las propias facultades constitucionales del Presidente de la República conferidas en el Arto. 150 inciso 10) Cn., que le son inherente al cargo y que por consiguiente son indelegables, leanse algunos de estos artículos. Art. 5 infine “…En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efecto de su vigencia su publicación en dos medios de comunicación escritos…” Art. 83.- La administración tributaria establecerá el procedimiento para la recepción de documentos mediante normativa institucional”.

De igual forma se viola el principio de presunción de inocencia en el Art. 89 del Código Tributario al obligar al contribuyente a probar su inocencia. En el Art. 107 por excepción trasciende la responsabilidad del infractor a terceras personas, igual es el caso del Art. 19 que se responsabiliza a terceros por deuda tributaria ajena.

Esta son apenas algunas de las múltiples violaciones que darían lugar a un recurso de inconstitucionalidad en contra del Código Tributario y que los contribuyentes tienen hasta el 21 de julio para interponer ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

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