La propuesta de reformas al Código Tributario impulsada por el Poder Ejecutivo a instancias del Fondo Monetario Internacional, debe a los contribuyentes permitirnos “incidir” en el cuerpo normativo final que se apruebe por la Asamblea Nacional, promoviendo todas aquellas reformas que no sólo satisfagan las demandas de los organismos internacionales, sino también todas aquellas modificaciones que garanticen la vigencia de un cuerpo legal tributario que refuerce las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica que requiere la libre empresa en observancia del artículo 115 Cn; sin que ello signifique de ninguna forma poner en riesgo al país frente a la evaluación pendiente ante dicho organismo.
En ese sentido debe garantizarse que al momento de que por el proceso de formación de la ley se dictamine por la comisión económica y se apruebe por el plenario una reforma al Código Tributario, que no se omitan los ámbitos materiales siguientes: a) La privacidad de la información y documentación que las empresas poseen en relación a sus clientes; b) El derecho de los contribuyentes a que las fiscalizaciones sean en su domicilio tributario; c) El efecto suspensivo cuando se interponen recursos, sin necesidad de otorgar garantías; d) La eliminación del silencio negativo; e) La obligación de la autoridad tributaria de resolver en todas las instancias, y se sancione al funcionario que incumpla con esa responsabilidad; f) Las causas Justas para la dispensa de Multas; g) La figura de la “Declaración Sustitutiva”, tanto cuando se trate de saldos a pagar sin multas, como en saldos a favor del Contribuyente; h) La garantía de que las Multas no excedan de un 20 por ciento de la obligación tributaria; i) La Garantía que los recargos acumulados por mora no excedan del 50 por ciento del saldo.
Todos los aspectos normativos antes citados han sido objeto de amplias discusiones, que ha permitido establecer un consenso básico sobre su pertinencia técnica desde el punto de vista de los “ideólogos” de la reforma y de los contribuyentes, por lo que no deberíamos esperar “sorpresas” al final en el parlamento. Sin embargo, no podemos dejar pasar la “oportunidad” surgida, para que en el marco de esta “reforma” se incluya la revisión de otros ámbitos materiales tributarios que no han sido parte de la “agenda inicial”, pero que desde el Derecho Constitucional y los derechos de los contribuyentes resultan “jurídicamente” justificados; en ese orden se recomienda revisar:
1. Las multas infamantes, las cuales plantean una violación clara de los artículos 27 y 114 de la Constitución Política. En el sentido de que se está vulnerando los principios de igualdad ante la ley, de capacidad contributiva y generalidad; al establecerse en los Artículos 127, 134 y 137 del Código, multas que se aplican por igual a cualquier contribuyente, pequeño, mediano o grande.
2. Las “normativas” que afectan Derechos Fundamentales, que devienen de la facultad atribuida a la Autoridad Tributaria Administrativa para dictar “normativas” que regulen procedimientos a aplicar para: la intervención administrativa, la clausura de negocios y el decomiso de bienes, todo en clara violación de los derechos de Propiedad y Libertad de Empresa consignados en los artículos 44 y 104 de la Constitución Política; facultades ilegales que se encuentran en forma expresa contenidas en los artículos 133, 138 y 223 del C.T.
3. La dolarización de las multas, puesto que en el Código se establece que las sanciones pecuniarias se expresaran en “unidad de multa”, la cual es equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua vigente a la fecha de la imposición de la sanción, al tenor literal de lo que establecen los Arto. 8 y 51 del C.T; disposición legal que está en franca violación del Artículo 3 de la Ley Monetaria (Decreto Ejecutivo No. 1-92 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 2 del 7 de enero de 1992), siendo dichas disposiciones violatorias del “principio de competencia”, por el cual se establece que la Ley Especial prima sobre la ley General, al tenor de lo que dispone nuestro Código Civil en su Título Preliminar Arto. XIII.
