Osman Soza Mendoza
El 8-7-2010 se publicó en este Diario un artículo de mi autoría llamado “Violación y discapacidad psíquica”. Fundamentados principalmente en una interpretación del Arto. 168 del Código Penal (CP), apegada al principio de estricta legalidad, concluimos que: “Para declarar la culpabilidad de una persona, cuando la víctima es alguien con discapacidad psíquica, es imprescindible demostrar que la relación sexual no fue consentida”. Esta sería la opinión mayoritaria de los expertos. El artículo fue debatido entre colegas, sobre todo con la facilidad de las redes sociales; las opiniones están divididas; la mayoría de las oposiciones no son esencialmente legales, que es el principal fundamento, sino que vienen de feministas, que no alegan lo que plantearemos, o de criterios de psicólogas o psicólogas forenses que no aceptan que los discapacitados psíquicos puedan consentir relaciones sexuales; tema último sobre el cual continuaremos atentos a los expertos.
También sabemos que el criterio fue acogido al menos en una sentencia. Aquí expondremos otra posibilidad. En cuanto a interpretación se refiere, “no hay método alguno para decidir entre los distintos métodos” (Bacigalupo). En efecto, el CP es un todo orgánico sistemático. Con su acostumbrada y divina razón, Jesús de Nazaret enseña sobre las contradicciones que “todo reino dividido en dos bandos está perdido” (Mt. 12, 25).
El sistema jurídicopenal no puede contrariarse porque fracasaría en su función protectora. “De aquí se infiere que pueda y deba atribuirse un significado lógico a la situación de un precepto en el sistema general de una ley” (Muñoz Conde). Nos enteramos que un respetable colega, que cree que la postura inicial se fortalece con el hecho que cuando el legislador quiere que se presuma la falta de consentimiento, lo dice claramente (Arto. 172 CP); así casualmente nos percatamos de una inadmisible contradicción desde la lógica del sistema de protección jurídicopenal de los discapacitados: si el delito de “abusos sexuales” preceptúa que: “No se reconoce [ ], el valor al consentimiento de la víctima cuando esta sea [ ] persona con discapacidad o enfermedad mental” (Arto. 172 CP). ¿Cómo admitir que la ley no presuma la falta de consentimiento para algo más riesgoso como las relaciones sexuales? La ley no puede contradecirse: quien no puede lo menos tampoco puede lo más ( a minora ad miaus ).
Aunque se alegue consentimiento, no podría “acariciarse” a la persona con discapacidad psíquica (Arto. 172 CP), luego tampoco podría sostenerse “relaciones sexuales” con la misma. ¿Podría un abogado razonablemente asesorar diciendo?: “penétrela, pero tenga mucho cuidado de no acariciarla porque acariciarla está sancionado” ( ad absurdum ). La voluntad del legislador es inequívoca. En la violación del Arto. 168 CP, podría incluirse la presunción de falta de consentimiento de las personas con discapacidad psíquica. Ciertamente esta nueva propuesta no es precisamente respetuosa del principio de legalidad, pero nadie debería sentirse orgulloso del escrupuloso respeto a la ley, aunque para conseguirlo los jueces atraviesen por los vergonzosos y extremos derroteros de lo ilógico. La ley procesal ordena razonar las sentencias (Arto. 153 CPP) y nuestra Corte Suprema ha dicho que “la sentencia debe tener una motivación lógica” (Stc. 168/2009.). Bien podríamos preferir el apego a la razón, en vez del absurdo apego a la ley.
El autor es asesor de la Sala Penal- Corte de Apelaciones de Matagalpa y facilitador de la Escuela Judicial.
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