La Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres ha venido a ser considerada inconstitucional.
Tal situación ha llevado a algunos abogados a interponer el respectivo Recurso de Inconstitucionalidad regulado por nuestra Constitución Nacional y la Ley No. 49, Ley de Amparo.
En lo personal considero que la Ley 779 no es inconstitucional, pero sí existe un roce con el derecho de igualdad ante la ley, al dar un trato desigual al hombre discriminándolo por razones de sexo.
Pero ¿y cuál es el problema de que exista un trato desigual? El principio de igualdad, al ser un principio de optimización, al igual que todos los principios fundamentales, no es absoluto. Éste debe de entenderse que se ha de dar el mismo trato a todas las personas que se encuentren “en la misma situación” y a la inversa, debe de darse un “trato distinto y adecuado a las circunstancias a las personas que se encuentren en situaciones distintas”.
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La igualdad a la que hace referencia la Constitución es una igualdad jurídica o igualdad ante la ley y no significa necesariamente una igualdad material o igualdad efectiva. La igualdad de trato significa, pues, que a los supuestos de hechos iguales les deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada o razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Por tanto, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.
La igualdad ante la ley, solamente es violada si la desigualdad está desprovista de los criterios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, si no existe otra medida más moderada para la obtención con igual eficacia de tal propósito y si la misma es en sí misma ponderada o equilibrada.
En este caso, por existir históricamente una desigualdad material entre hombres y mujeres a favor de los primeros, la Ley 779, viene a ser un instrumento de acción positiva o también conocido como una “discriminación positiva” que legitima el trato desigual, que en este caso la ley realiza con el fin de asegurar un resultado justo. Y además viene a dar cumplimiento a la Convención del 18 de Diciembre de 1979, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que en su artículo 4.1 establece que “la adopción por los Estados partes, de medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención ”, esto solo estará justificado si efectivamente se dan circunstancias sociales discriminatorias, por lo que la consecuencia correctora, esto es la diferencia de trato, léase la aplicación de la ley 779 estará constitucionalmente justificada.
Debemos entonces saber que en los casos en concreto los principios fundamentales recogidos en la Constitución de Nicaragua, en ocasiones pueden colisionar. Por ejemplo el derecho de igualdad y del debido proceso argumentados por los hombres y el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, realizados a las mujeres. Pero esto no significa para la técnica constitucional, que no se preserve la supremacía de la Constitución, y se deba de declarar inconstitucional la ley referida, sino que debe de resolverse a través de la ponderación, donde se dé una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. El autor es abogado especialista en Derecho Laboral.
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