Recientemente ha resurgido la polémica sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta (IR), con descalificación del equipo de asesores del Cosep que discuten los proyectos legislativos y reglamentarios en materia tributaria, al extremo que un economista que se anuncia como experto en asuntos económicos, lo cual es un contrasentido, porque los profesionales no pueden ser expertos en todos los asuntos de su profesión, ha expresado que el presidente del Cosep debiera exigir mayor competencia a sus asesores, y en particular, demandarles que le expliquen con claridad la diferencia entre tasa nominal y tasa efectiva del impuesto sobre la renta y que la tasa o alícuota del impuesto es un elemento sustancial del impuesto sobre la renta, la cual es fijada en forma nominal por el legislador.
La tesis de que los dividendos están gravados con el 5 por ciento de IR en vez del 10 por ciento que sostienen el Cosep y la DGI, es errónea. En efecto, nadie está en desacuerdo, partiendo de la nominación o nomenclatura con que se designan las cosas, que un edificio, un terreno, un vehículo automotor o un escritorio, son bienes corporales o tangibles, porque, precisamente, se pueden ver, palpar, medir o apreciar con nuestros sentidos que están constituidos de determinados materiales que le han dado forma, tamaño, apariencia, dureza, cohesión y adherencia, como se dice en física; tampoco nadie está en desacuerdo que una marca de fábrica, una patente de invención o un título de acción de una sociedad mercantil, son bienes incorporales, por el simple hecho que únicamente representan ciertos derechos de sus titulares que no son físicamente aprehensibles a diferencia de los bienes corporales.
En relación con las acciones de sociedades mercantiles, cabe aclarar:
Primero, que representan en particular los derechos de los accionistas sobre el patrimonio o capital contable de dicha sociedad, pero a su vez, el titular de ese patrimonio es la sociedad y no sus accionistas. Por consiguiente, los activos le pertenecen a la sociedad y su patrimonio es para ella un pasivo no exigible, en tanto la sociedad se continúe explotando como un negocio en marcha y no se extinga legalmente; y Segundo, que el art. 1 de la Ley General de Títulos Valores de 1971, el cual dice que los títulos valores representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, es la premisa en que se basan quienes sostienen que a las acciones, por ser títulos valores que representan cosas muebles corporales, se les debe atribuir una deducción presunta del 50 por ciento como a los demás bienes mobiliarios corporales, de modo que, según esta tesis, el 10 por ciento de retención de IR sobre el 50 por ciento resultante de la deducción del 50 por ciento, arroja una alícuota efectiva del 5 por ciento. Sin embargo, pasan por alto:
1) Que la Ley de Concertación Tributaria grava las rentas de capital que generan directamente los bienes mobiliarios corporales como los incorporales;
2) Que, en cambio, en las sociedades, sus activos, corporales e incorporales, no generan dividendos, sino utilidades que posteriormente se pueden convertir en dividendos, como resultado de la explotación de esos activos del negocio y, por tanto, si el titular de los activos corporales e incorporales es la sociedad y no sus accionistas, aunque la Ley General de Títulos Valores diga que los títulos valores representan bienes mobiliarios corporales, las acciones no representan ningún bien mobiliario corporal, sino el derecho de los accionistas a recibir dividendos en los términos del art. 259 del Código de Comercio, porque no hay duda alguna que las acciones no representan la posesión o titularidad de los activos de una sociedad, porque esa posesión o titularidad la representan las escrituras de propiedades inmuebles o de vehículos automotores, las facturas de compras mercancías, los contratos de construcciones, etc., que son algunos de los activos que adquieren las sociedades y por tanto les pertenecen a ellas;
3) Que si bien la Ley de Concertación Tributaria grava las rentas de capital generadas por los bienes mobiliarios corporales como por los bienes incorporales, hace una clara distinción entre los bienes que requieren gastos para su conservación y mantenimiento, que son los bienes mobiliarios corporales, y los que no requieren esos gastos, que son los bienes mobiliarios incorporales;
4) Que también es indiscutible, por un lado, que es el patrimonio accionario o capital contable de una sociedad en explotación el que requiere erogaciones de costos y gastos para producir las utilidades del negocio y que, por otro lado, toda sociedad comercial, como lo dice el art. 119 del Código de Comercio, constituye una personalidad distinta de la de los asociados, esto es, la sociedad tiene su propia personalidad jurídica que la distingue de sus socios;
y 5) Que para generar los dividendos de los accionistas de una sociedad, estos no requieren ningún gasto de conservación, ni de mantenimiento de sus acciones, que en cambio sí los requieren los bienes mobiliarios corporales que, por ejemplo, se den en arriendo (un tractor, un camión, etc.)
En consecuencia, por lo antes expuesto, la Ley de Concertación Tributaria no concede, en ninguna de sus disposiciones, la deducción del 50 por ciento reclamada por error de derecho, a los dividendos, por ser estos rentas de capital de bienes mobiliarios incorporales que no requieren ningún gasto de conservación ni de mantenimiento.
El autor es abogado tributarista