La primera víctima de los regímenes políticos autoritarios es la administración de justicia para que esta no limite su ejercicio de gobierno, el problema con ello es que los poderes judiciales también deben garantizar los derechos de las personas y si no lo hacen, se generan crisis de gobernabilidad.
La ley de concesión del canal fue recurrida por inconstitucionalidad por unas 140 personas, pero la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró que la Ley 840 no contradecía la Constitución y la Asamblea Nacional incluyó el proyecto canalero a la Constitución.
Coincidentemente con la aprobación en primera legislatura de las reformas constitucionales, la CSJ resolvió los recursos declarando la constitucionalidad de la Ley 840 y entre otras cosas, esa resolución establece que: no se viola el derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica porque el Consejo Regional del Atlántico Sur había aprobado la construcción del Canal; que no viola el derecho al medioambiente porque la autoridad del canal velará por ello; y en cuanto a la justa indemnización dijo que no se había definido la ruta y por tanto no habían afectados, en todo caso eso será supervisado por la correspondiente comisión.
Pero la resolución de la CSJ no dio fin al conflicto, ya que recientemente la oposición presentó una iniciativa para derogar la Ley 840, acto que fue precedido por una decena de protestas en lugares que se verán afectados por la presunta construcción del Canal. La creciente inconformidad con el tema del canal se torna cada vez más insostenible para el régimen y es también una consecuencia de la ausencia de una tutela judicial efectiva.
A algún asesor del régimen le pareció bonita la expresión tutela judicial efectiva de suerte tal que la incorporaron en el art. 34 de la Constitución. Este concepto ha sido desarrollado ampliamente por la Cr IDH, y es de mi interés destacar lo que estableció en el caso de la comunidad Mayangna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua de 2001: “No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que estos puedan ser considerados efectivos”.
Si la CSJ hubiese brindado una tutela judicial efectiva hubiera determinado que el derecho de los pueblos indígenas a una consulta previa, libre e informada es muy diferente de los derechos políticos de las comunidades indígenas en la Costa Atlántica. De igual manera, hubiera establecido que el pago del valor catastral o el valor de mercado, solo si este es inferior al valor catastral de la propiedad, es incompatible con el derecho a la justa indemnización en casos de expropiación reconocido en la Constitución. En el mismo orden, la CSJ al planteársele la afectación ambiental con la supuesta construcción del Canal, debió al menos hacer referencia al Principio Precautorio y resolver que ante la falta de estudios sobre el impacto ambiental sobre el lago y los indicios fundados del impacto negativo viola el derecho al medioambiente.
El argumento de que existen autoridades a cargo de la expropiación y del tema medioambiental no excusa a la CSJ de declarar la inconstitucionalidad en abstracto, ya que el diseño normativo afecta el contenido sustancial de los derechos de las personas. La administración de justicia debe resolver los casos sometidos a su consideración con independencia, imparcialidad y sin alejarse de la justicia.
El autor es maestro en Derechos Humanos.
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