La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cr IDH) en el caso RCTV incorpora a la jurisprudencia interamericana elementos interesantes como el deber periodístico (Párr 139); características de las concesiones; la censura indirecta; y la violación a la libertad de expresión por discriminación en razón de la opinión política. No obstante, por lo pronto solo me referiré a las dos últimas.
El fundamento de la censura indirecta está en el derecho de los periodistas y medios de comunicación de informar libremente, es decir, es la piedra angular del periodismo independiente. La censura indirecta restringe libertad de expresión por impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones y noticias. Además, esta puede presentarse por la falta de intervención estatal como ocurre con la concentración de medios, ya que ello afecta la pluralidad de medios y diversidad de contenido (Párr 137 y 143).
La Cr IDH identifica prácticas consideradas como censura indirecta: el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión. Ello, siempre y cuando el objeto de la acción u omisión sea presionar, castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas (Párr 161 y 163).
Dichas prácticas no son taxativas y queda abierta la posibilidad de demostrar censura indirecta por otras modalidades. Los particulares también pueden ejercer censura indirecta si buscan el mismo fin, lo que a su vez activa la obligación general del Estado de proteger la libertad de expresión. La violación a la libertad de expresión por censura indirecta se verifica por el efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor que se da sobre medios y periodistas (Párr 164).
En lo concerniente a la violación de la libertad de expresión por discriminación, el estándar adoptado por la Cr IDH es que la línea editorial de un medio puede ser considerada como el reflejo de la opinión política de sus directivos y trabajadores en la medida que estos se involucren y determinen de la información difundida, la postura crítica del medio es un reflejo de la postura crítica de sus directivos y trabajadores (Párr 224). Agrega la Cr IDH, que la información generada por un medio no es accidental, sino el resultado de decisiones de personas y por tanto es razonable que las personas plasmen sus opiniones políticas en la información difundida (Párr. 225). Esto no debe de descalificarse, ya que en opinión de la Cr IDH fomenta la transparencia en las actividades estatales y la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión (Párr 226).
Que un gobierno aplique un trato diferenciado con fundamento en el agrado o disgusto respecto de la línea editorial de un medio tiene un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre la libertad de expresión. Además, lleva un mensaje amedrentador al medio respecto de lo que puede ocurrir si se continúa con la línea editorial (Párr 227).
La sentencia de la Cr IDH refuerza contundentemente la protección al derecho de libertad de expresión al configurar la censura indirecta y la discriminación en razón de la opinión política, como modalidades violatorias de este derecho en su jurisprudencia. La experiencia venezolana sobre libertad de expresión debe ser seguida con mucha atención, ya que nuestro régimen reedita las mismas violaciones.
El autor es Maestro en Derechos Humanos.