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Pedro Joaquín Bendaña José

El nuevo Código Procesal Civil

La vacatio legis del nuevo Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua (Ley Nº 902) no es óbice para que broten en el Foro juicios contradictorios que merecen aclaración. Quizá lo más polémico es que si la Ley del Notariado, anexa al Código de Procedimiento Civil de 1906 vigente, será derogada o continuará rigiendo una vez que entre en vigencia el nuevo Código Procesal. Si echamos una ojeada a la historia, observaremos una notable particularidad: nuestras normas de cartulación aparecen insertas en los abrogados Códigos Procesales decimonónicos; así por ejemplo, el Código de Procedimientos Civiles de 1871 (Título III del Libro III, Capítulo Único: De los funcionarios que cartulan y las formalidades de los instrumentos públicos), el Código de Fórmulas Civiles de 1875 (en su sección segunda trata un extenso formulario de cartulación) y el vigente Código de Procedimiento Civil de 1906 (incorpora como anexos la Ley del Notariado y la Ley del Colegio de Abogados, arto. 2144 Pr.).

La trascendencia práctica que ejercerá en la disciplina notarial este asunto, exige respuesta satisfactoria y para tal efecto inquirimos el significado del vocablo anexo. El Diccionario de la Real Academia, entre las varias acepciones que contempla, lo define como un adjetivo que significa “unido o agregado a otra cosa con dependencia de ella”. Esta primera aproximación transferida al campo jurídico resulta de interés pues conllevará a la siguiente conclusión: “Si la Ley del Notariado y la Ley del Colegio de Abogados son anexos dependientes del Código de Procedimiento Civil vigente; obviamente quedarán derogadas al derogarse este porque accessorium sequitur principale”.

Sin embargo, lo cierto es que el legislador también tiene su propio lenguaje, que pudiéramos llamar técnico-jurídico. En este punto decimos que estamos en pro del uso del lenguaje convencional más que del técnico-jurídico, pues las normas deben ser comprendidas fácilmente para su mejor cumplimiento por los destinatarios para que existan las menores causas de roce entre los miembros de la comunidad. Siguiendo esta postura, las disposiciones derogatorias contempladas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, concretamente las determinadas en el arto. 881 inc. 1, señalan taxativamente que se derogan las siguientes disposiciones: a) Código de Procedimiento Civil de Nicaragua que entró en vigencia el primero de enero de 1906, b) sus reformas, c) adiciones, d) aclaraciones, e) supresiones y f) la Ley del Colegio de Abogados.

Ateniéndonos al elemento literal y filológico del precepto, base de la interpretación gramatical, donde caben las reglas de la semiótica, llegaremos a una segunda conclusión: el legislador en principio excluye apriorísticamente de la derogación las leyes anexas en sentido general; pero, excepcionalmente deroga la Ley del Colegio de Abogados. Por tanto, partiendo de la referida interpretación gramatical casada con una interpretación lógica, la Ley del Notariado conservará vigencia.

Finalmente, atendiendo a las consideraciones jurídicas esgrimidas; entiendo que la Ley del Notariado no será derogada al iniciar la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, pues la sustantividad expositiva y explicativa del Derecho Notarial en general y del ars notariae en particular la hacen autónoma como función práctica y como función técnica. Sin embargo, soy consciente que es un asunto debatible; por tal razón y en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica propios de un Estado Democrático de Derecho consideramos que lo idóneo será que el Legislativo a posteriori efectúe una interpretación auténtica del artículo aludido aclarando su sentido y alcance.

EL AUTOR ES ABOGADO Y NOTARIO

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