La decisión de concretizar el proyecto histórico de un canal para nuestro país, ahora denominada por la Ley Nº 800 “Ley del Régimen Jurídico de el Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”, desconcierta a la mayoría de nicaragüenses. El desconcierto no es generado por lo que supone el Gran Canal per se; sino por los medios oscuros, políticos y arbitrarios a través de los cuales se le pretende legitimar.
Ha quedado demostrado que los organismos políticos involucrados, directa o indirectamente, no tienen interés en que haya consenso general, pues lógicamente sería lesionar sus intereses capitalistas. No obstante, la trascendencia que representa el proyecto canalero: económica, política, jurídica, ambiental, geográfica, internacional, etc.; es asunto que compete a todos sin excepción y en tal condición se nos debe tener como parte activa, pues somos mayoría medular del ejercicio efectivo de nuestra soberanía, la cual según las voces de nuestra Constitución reside en el pueblo.
En atención a lo apuntado, preocupa grandemente la noticia aparecida en este Diario, fechada a miércoles 13 de abril del corriente, donde se dice que la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional rechazó la iniciativa de ley para derogar la Ley del Gran Canal Interoceánico, alegando falta de competencia. Sin duda, la actuación del Legislativo es contra ley expresa, lesiona derechos fundamentales, mancilla impunemente la soberanía nacional y la noción programática de que Nicaragua está, según nuestra Constitución Política, constituida como Estado Democrático y Social de Derecho.
Algunos abogados —estudiosos del derecho constitucional— afirman que la referida decisión es “ilegal y contradictoria”. Ciertamente les asiste el derecho y la razón pues efectivamente la norma primaria establece claramente en el art. 138 Inc. 1 las atribuciones de la Asamblea Nacional: elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar las existentes. No cabe duda que este precepto es el que determina la competencia del legislativo y no cabe legalmente interpretación en contrario so pena de incurrir en equivocación.
En cuanto a la iniciativa de ley, el art. 140 del antedicho cuerpo normativo (Cn.) establece en su numeral 5: “Los ciudadanos tienen iniciativa de ley y agrega: dicha iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas”. Concluye estableciendo las excepciones de las leyes sobre las cuales los ciudadanos no tienen iniciativa de ley, a saber: leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indulto. Como se podrá observar, el art. 2 de la Ley Nº 800 atribuye taxativamente a la Ley del Gran Canal naturaleza de orden público e interés supremo nacional; no calza en las que menciona el art. 140 Cn., numeral 5 parte in fine.
Aún más, si analizamos el contenido del art. 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, encontraremos las funciones de las secretarías de la Asamblea Nacional, y a los efectos que explicamos interesa su numeral 7 el que a la letra dice: recibir las iniciativas de ley, de decretos…, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de las cartas introductorias.
En definitiva, la Asamblea Nacional es competente para conocer y resolver el tema planteado; hágase justicia.
EL AUTOR ES ABOGADO Y NOTARIO.