Las sentencias 299 y 301 sobre las respectivas representaciones legales del Partido Liberal Independiente (PLI) y del Partido Acción Ciudadana (PAC) incurren en múltiples ilegalidades.
En efecto, la Sala Constitucional dictó la Sentencia 299 casi cinco años después de recibidas las diligencias, es decir, en violación de los artículos 51 de la Ley de Amparo (LA), que obliga a dictarla dentro de los 45 días de recibidas aquellas, y 34.8 constitucional que señala el derecho de toda persona a que se le dicte sentencia dentro de los términos legales. Y no se crea que esta extemporaneidad se debió a la complejidad del caso. La Sala dictó el 16 de diciembre del 2011 Auto acumulando los recursos interpuestos y no fue sino hasta el 11 de abril del presente año que volvió a dictar otro Auto para mejor proveer.
Cuatro años sin hacer nada por meras conveniencias políticas.
El anterior engavetamiento produjo la improcedencia del Amparo pues los recurrentes solicitaban la declaración de validez del CEN del PLI período 2010-2013. Vencido este período sin haber resuelto el Recurso, la Sala debió declarar improcedente el mismo en virtud del artículo 55 numeral 2 de la LA: “No procede el Recurso de Amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable”. Tal causal de improcedencia adquiere proporciones catedralicias una vez efectuados los procesos electorales de 2011, 2012 y 2014, con la consecuente proclamación, acreditación y ejercicio efectivo en el cargo de los candidatos electos de listas inscritas por el PLI.
La Sentencia 299 viola los artículos 48 y 50 de la LA que señalan, respectivamente, que solo se referirá a los que “hubieren interpuesto el recurso” y que sus efectos deben ser el restablecimiento de “las cosas al estado que tenían antes de la transgresión”, es decir, antes del 8 de febrero del 2011, fecha de la primera de las Resoluciones del Consejo Supremo Electoral (CSE) impugnadas. Sin embargo, la Sala, ilegalmente, por un lado, reconoce como miembros del CEN del PLI a personas no recurrentes y, por otro, ordena restablecer las cosas según lo aprobado en Asamblea Delegataria del 27 de febrero de 2011, esto es, 19 días después de realizada la supuesta transgresión recurrida.
La Sentencia hace añicos el principio de separación de poderes pues insta al CSE a adecuar el calendario electoral y a ordenar al CEN del PLI a convocar la Convención Nacional respetando los Acuerdos de Unificación del 19 de octubre del 2010. Todo ello materia estrictamente electoral. La Constitución no permite a la CSJ conocer de ningún tipo de recurso contra las resoluciones del CSE en materia electoral. Menos aún le permite pronunciarse de oficio al respecto. Los recurrentes simplemente impugnaron las resoluciones CSE de 8 de febrero y de 8 de marzo del 2011 y solicitaron la declaración de validez del CEN 2010-2013. La Sala debió, en su caso, limitarse a declarar nulas estas resoluciones y restablecer las cosas como estaban antes del 8 de febrero de 2011.
La Sentencia 300, que resolvió un Recurso de Aclaración de la Sentencia 299, agrega otra ilegalidad pues vulnera el derecho a la motivación establecido en el artículo 34.8 constitucional. En efecto, la Sala realiza un manipulado resumen del Petitum del Recurso dejando sin responder buena parte de los aspectos contenidos en el mismo.
La Sentencia 301 sobre el PAC es igualmente grave. Baste señalar que los magistrados afirman que los recurrentes no demostraron ningún agravio y que el CSE actuó diligente y eficientemente. Debían, pues, declarar improcedente el Recurso. Sin embargo, insólita e ilegalmente entran a conocer materia exclusiva del CSE anulando ambas directivas en disputa.
Parece claro que el objetivo era eliminar cualquier posibilidad de participación de la oposición en las próximas elecciones.
El autor es Catedrático de Derecho Constitucional.