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Orlando Mejía Herrera

Nicaragua ante la CIJ

En cuestiones de fondo, desde la perspectiva del Derecho internacional, Nicaragua ha logrado importantes triunfos en diversas controversias llevadas ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). No obstante, en cuestiones procesales, la figura del Estoppel ha estado presente negativamente en dos casos relevantes en contra de nuestros intereses y se debe evitar, en la medida de lo posible, que suceda nuevamente. Nos referimos a las sentencias de la Corte, de 18 de noviembre de 1960, en el caso sobre el laudo dictado por el rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), sobre la delimitación de la frontera terrestre con Honduras, y de 13 de diciembre de 2007, en el caso de la controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, con relación a la cuestión de la soberanía sobre el archipiélago de San Andrés.

Esta figura implica que a un Estado se le aplique o se lo oponga en vía procesal los efectos de sus propios actos unilaterales. La esencia de este principio es clara en el ámbito internacional: jurídicamente no se admiten contradicciones entre las reclamaciones o alegaciones presentadas por un Estado ante la Corte y su conducta previa adoptada al respecto. El efecto jurídico del principio implica que cuando un Estado con sus declaraciones, con sus actos internos de relevancia internacional, con su silencio o, en fin, con su conducta, ha mantenido una actitud notoriamente contraria al derecho que reclama ante un tribunal internacional, la reclamación de ese derecho es totalmente inadmisible.

Con un ejemplo concreto podríamos entender bien el riesgo para Nicaragua que le apliquen nuevamente esta institución procesal en caso que decidiera actuar ante la Corte: hace casi cinco años se suscitó un debate público sobre el derecho de indemnización que Nicaragua  pudiera hacer valer ante los Estados Unidos (EE. UU.) de América como producto de la sentencia dictada por la CIJ el 27 de junio de 1986 en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) en el que se estableció responsabilidad internacional contra EE. UU. y, en consecuencia, fue condenado a indemnizar a Nicaragua como forma de reparación por los daños y perjuicios causados. Obviamente, en un nuevo proceso ante la Corte y por medio de sentencia firme se debía tasar el monto exacto y la forma de pago de dicha indemnización.

Si recordamos, en 1991 se aprobó la Ley Nº 130 (Ley Derogatoria de la Ley Nº 92 denominada Ley de Protección de los derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia). La Ley 92 fue aprobada precisamente para que el siguiente gobierno continuara con el nuevo proceso de indemnización ante la Corte y no desistiera de dicho derecho. Pero la derogación de dicha Ley implicó ya un primer acto unilateral de Derecho interno de relevancia internacional. O sea, los Estados deben cuidarse muchísimo con su conducta (con lo que hacen o no hacen, con lo que dicen o no dicen en materia internacional), pues dicha conducta puede en el futuro generarle obligaciones para él y derechos para terceros Estados (en esta caso, para los Estados Unidos).

Y el 12 de septiembre de 1991, el agente de Nicaragua informó oficialmente a la Corte que su gobierno “había decidido renunciar a hacer valer todos los otros derechos derivados del asunto (se refiere a la demanda de reparación presentada por Nicaragua) y no desea continuar el procedimiento, y ha demandado que una providencia tome nota del desistimiento y ordene que el asunto sea cancelado del Registro General”. Además, conforme al art. 89 del Reglamento de la Corte, el presidente estableció un plazo para que los EE. UU., como demandado, pudieran declarar si se oponía al desistimiento. Por supuesto, la Corte recibió una carta del consejero jurídico del Departamento de Estado de los EE. UU. en nombre de su gobierno, aceptando el desistimiento de Nicaragua y, en consecuencia, el 26 de septiembre de 1991, el presidente de la Corte dictó la providencia solicitada por Nicaragua “tomando nota del desistimiento y ordenando que el asunto sea cancelado del Registro General de la Corte”.

Desde 1991 Nicaragua ha guardado silencio, dando a entender lógicamente que el caso está cerrado, y, por tanto, no ha realizado ninguna gestión oficial al respecto hasta la fecha. En fin, Nicaragua puede iniciar una acción nuevamente (recordemos que el derecho de acción es autónomo del derecho subjetivo), pero por el desistimiento o renuncia de sus derechos hecha oficialmente ante la Corte, además de sus actos de Derecho interno de relevancia internacional (como la derogación expresa de la Ley 92 citada), y por su silencio en las últimas décadas, correría el riesgo de que la Corte por medio de una sentencia le vuelva aplicar el Estoppel. La jurisprudencia y la doctrina sobre los actos unilaterales internacionales son claras en este sentido.

Y por último, en el nuevo caso con Costa Rica ante la Corte sobre la delimitación marítima en el mar Caribe y en el océano Pacífico, debemos tener mucho cuidado en cuanto a la fijación de la línea de la frontera en relación con el segmento (o “barra arenosa”) que se extiende entre la laguna de Harbour Head, que pertenece a Nicaragua, y la desembocadura del río San Juan. El punto de inicio en el Caribe de la línea de la frontera terrestre siguiendo la margen derecha del río, la relativa estabilidad geomorfológica de esa formación arenosa y el principio de la relatividad de las efectividades, asociadas a determinadas conductas de las partes que pudieran considerarse como aquiescencia de tales efectividades, juegan a favor de Nicaragua. No obstante, la Corte tendría la última palabra…

El autor es doctor en Derecho internacional. Profesor titular y principal de Derecho internacional y Relaciones internacionales de la UNAN-León. Profesor Jean Monnet de la Comisión Europea

Opinión CIJ Honduras Nicaragua archivo
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