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DD.HH.
Uriel Pineda Quinteros

Reforma penal y presunción de inocencia

El proceso de reforma penal impulsado por el régimen de Ortega avanza, siendo el proceso de consulta hecho por la Asamblea Nacional es una mera formalidad. Las propuestas son amplias, tal vez con la intención de diluir el debate público, mismo que se ha centrado en aspectos no esenciales del llamado núcleo duro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como es el caso de la afectación a la presunción de inocencia respecto de la prisión preventiva.

En sentido lato, la presunción de inocencia implica considerar a la persona procesada como inocente hasta que una sentencia firme determine lo contrario. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido tres criterios que vulneran este derecho: resolución judicial no definitiva que refleje la idea de culpabilidad del acusado; actuaciones de otras autoridades que creen esta misma idea (Policía presentando a los miembros de una banda capturada); y detención preventiva que supere un tiempo razonable.

La prisión preventiva es una medida cautelar cuyo objeto es asegurar la presencia del acusado en el juicio, o bien evitar que este amenace a víctimas, testigos y/o peritos para afectar las resultas del juicio. Lo anterior significa que la medida cautelar de prisión preventiva es la excepción y no la regla, en Nicaragua existen delitos que por mandato de ley a los acusados debe imponérsele la prisión preventiva, lo que es incompatible con estándares internacionales de presunción de inocencia, a esta situación le pretenden sumar en la reforma la detención indefinida a personas acusadas de ciertos delitos.

La presunción de inocencia no se limita que las autoridades se refieran a un inculpado como presunto culpable, también deben tratarlo como tal. No debe perderse de vista que la aplicación de la prisión preventiva, significa la restricción de la libertad de una persona, a tal efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “La obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (Barreto Leiva vs. Venezuela, Pár 121).

Para este mismo órgano jurisdiccional, es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos vincular la prisión preventiva a delitos específicos al afirmar que “la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a este, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo” (López Álvarez vs. Honduras, Pár 181).

La suposición que la inclusión en la ley de un plazo indefinido para la prisión preventiva legaliza esta aberración, no solo es desconocer el contenido sustancial del derecho a la presunción de inocencia, sino también es contrario a los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por Nicaragua. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas de 2013, (Pár 173) establece criterios sobre el plazo máximo: El establecimiento de un límite de temporalidad para la medida debe ser respetado, lo contrario es una detención ilegal con independencia de la naturaleza del delito; y que el establecimiento de un plazo máximo en ley, es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos en la medida que se justifique la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Si se limita el plazo máximo, naturalmente que excluye el plazo indefinido.

La prisión preventiva indefinida, además de ser violatoria a los Derechos Humanos, representa una amenaza grave para la libertad si se tiene en consideración la falta de independencia del poder judicial y demás operadores de justicia.

El autor es Maestro en Derechos Humanos

Opinión Daniel Ortega Nicaragua reforma penal archivo
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