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Todo lo que debe saber sobre la aplicación de Precios de Transferencia en Nicaragua

¿Están las empresas obligadas a la regulación de Precios de Transferencia a realizar estudios? Esto es lo que explica el tributarias Benjamín Hernández.

Nicaragua implementa desde el 30 de junio de 2017  entró en vigencia la regulación de los Precios de Transferencia, pero poco o nada se sabe sobre la aplicación de la misma.

Actualmente  en el país se está en proceso de elaboración del reglamento y estos son los planteamientos que hace el tributarista, Benjamín Hernández.

  1. El 30 de junio del 2017 entraron en vigencia los Precios de Transferencia en Nicaragua. ¿La Ley define claramente su ámbito de aplicación?

El artículo 94 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT) define ampliamente quiénes son partes relacionadas. De manera general, podemos concluir que son partes relacionadas cuando una persona participe de manera directa o indirecta en la dirección, control o capital de otra, es decir si ambas partes se encuentran bajo un control común. De tal manera, que si una empresa realiza transacciones con otra y caen dentro de las definiciones del artículo 94 de la LCT, antes referido, está obligada a cumplir con las disposiciones sobre Precios de Transferencia.

No obstante, hasta el día de hoy, existe incertidumbre respecto al ámbito objetivo de aplicación. El artículo 95 de la LCT, deja claro que esta regulación se aplicará a las operaciones entre partes relacionadas de un residente y un no residente, y entre un residente y aquellos que operen en régimen de zona franca. Sin embargo, queda la nebulosa que si estos aplicarán a operaciones entre dos partes relacionadas residentes, es decir, a nivel local.

  1. ¿Las partes relacionadas están en la obligación de realizar el Estudio de Precios de Transferencia?

La Ley no obliga a realizar un Estudio de Precios de Transferencia. En su artículo 103 solamente señala que el contribuyente deberá presentar la información, documentación y análisis de sus operaciones entre partes relacionadas a requerimiento de la Administración Tributaria.

Este caso es similar a lo que pasó en Guatemala y Honduras cuando entraron en vigencia los Precios de Transferencia. La Ley de estos países estaba escrita de forma similar a como está la LCT, por lo que en ningún lado hablaba del famoso Estudio de Precios de Transferencia, obviamente al no tocar este tema no era obligado hacerlo. Es por ello, que cuando salió a luz el Reglamento de los Precios de Transferencia en estos países, se incluyó que toda la información, documentación y análisis del cual hablaba la Ley se refería al Estudio de Precios de Transferencia.

Es importante destacar que aunque la Ley no obliga a realizar el Estudio de Precios de Transferencia, lo recomendable es hacerlo, ya que este le da un mayor sustento y una mayor razonabilidad de la correcta evaluación de las operaciones.

  1. Si un contribuyente es parte relacionada, ¿debe presentar la información y documentación para soportar sus operaciones, y eventualmente respaldarlo con un estudio de Precios de Transferencia, independientemente de la cuantía?

Tal y como está la Ley actualmente, toda persona que cumpla con la definición de partes relacionadas, deberá brindar la información, documentación y análisis para soportar sus operaciones, independientemente de la cuantía de estas. Lo anterior implica que una empresa que realiza una transacción inmaterial o mínima con partes relacionadas, se vería en la necesidad de contratar expertos para hacer el estudio. Por lo anterior, es importante utilizar el principio de la materialidad o importancia relativa, es decir, definir en el Reglamento de estas disposiciones un umbral, en el cual se establezca un límite sobre el cual los contribuyentes por encima de dicho umbral y que cumplan con alguna definición de partes relacionadas deban realizar un análisis de sus operaciones, los que estén por debajo de dicho límite aunque tengan partes relacionadas, por la importancia relativa, no estarán obligados a realizar dicho análisis.

  1. Con el cierre del período fiscal del 2017 y la presentación de su correspondiente declaración anual, ¿usted cree que la DGI requerirá información adicional?

El artículo 103 de la LCT señala que al tiempo de presentar la declaración del IR, el contribuyente debe tener la información suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, y aportarla a la Administración de Rentas siempre que esta la requiera. Sin embargo, el fisco puede implementar un mecanismo que es usado por la mayoría de los países centroamericanos, en el cual al mismo tiempo que se presente la declaración anual del IR, se debe presentar una declaración informativa.

  1. La Ley de Concertación Tributaria, en su artículo 99 habla de un Análisis de Comparabilidad, ¿existen herramientas disponibles para realizar tal análisis?

Uno de los grandes retos o desafíos que se tienen con los Precios de Transferencia es la búsqueda de comparables, que les permita a los contribuyentes nicaragüenses valorar sus operaciones con partes relacionadas. Esta comparabilidad constituye la parte toral de los Precios de Transferencia. Lo que se pretende con esto es encontrar situaciones o contextos similares a la operación que se está analizando, de tal manera que al final, el precio o margen utilizado se encuentre dentro del rango de libre competencia, es decir, un precio que se transaría con un tercero independiente.

Sin embargo, las bases de datos son muy escasas en nuestro país, por lo que es muy difícil conseguir comparables confiables que puedan medir razonablemente el precio de libre competencia de una operación.

Una opción sería que el Estado facilitara a sus contribuyentes una base de datos según el sector económico de cada empresa. Otra propuesta es que los gremios profesionales adquieran y alquilen las bases de datos. Finalmente, como tercera opción, las empresas pueden adquirir sus propias bases de datos internacionales, no obstante, estas tienen un alto costo y se deben actualizar constantemente.

  1. Cuando los contribuyentes realicen la búsqueda de sus comparables, ¿Cuál sería el período que abarcará dicha búsqueda?

La búsqueda de comparables depende de un análisis previo de la operación bajo estudio y de los factores relevantes que la rodean, tales como las circunstancias económicas, estrategias de mercado, características de los bienes, funciones, entre otras. Por lo tanto, si las circunstancias que rodean a una operación, varían sustancialmente en años anteriores, puede ser que no sea viable realizar la comparación ya que lo más seguro es que la comparabilidad no aplique en este caso.

En la práctica, examinar información de varios años es útil en un análisis de comparabilidad, pero no es un requerimiento. La información de años anteriores se debe utilizar cuando añada valor al análisis de Precios de Transferencia. Aunque, vale recalcar que algunos países han reglamentado un límite para este periodo de búsqueda.

  1. ¿Cómo determinaría la Empresa el precio de libre competencia y en base a qué valor la DGI realizaría ajustes?

Recordemos que el precio de libre competencia no es un valor único. El precio o margen de libre competencia es un rango de valores que van desde el límite inferior, es decir el valor mínimo aceptado, hasta el límite superior, el valor máximo aceptado. Estos límites son determinados por medio de un método estadístico denominado Intercuartiles.

Por medio de los datos encontrados de mis comparables, se calcula el primer cuartil y el tercer cuartil, que vienen a ser mis límites inferior y superior, respectivamente. Si el precio o margen de mi operación sujeta análisis se encuentran dentro de dicho rango, se considera que es una operación que cumple con el principio de plena o libre competencia. De lo contrario, la DGI procedería a realizar los ajustes correspondientes. La práctica centroamericana dicta que el valor sobre el cual ajustará la DGI, en caso de estar fuera del rango, es sobre la mediana.

  1. ¿Existen sanciones específicas si el contribuyente incumple con esta Normativa de Precios de Transferencia?

En el caso puntual de los precios de transferencia, no existen sanciones específicas. Sin embargo, el artículo 97 de la LCT le otorga a la Administración Tributaria la facultad de comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con el Principio de libre competencia y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación.

A su vez, el artículo 137 del Código Tributario establece una multa del 25% del impuesto por contravención tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar. Es decir, que a pesar que no hay una sanción específica, indirectamente el Código multa al contribuyente que no cumpla estas disposiciones.

  1. El origen de esta regulación es la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). ¿Existe algún vínculo con dicha Organización?

Dentro de los países miembros de la OCDE solamente se encuentran tres de habla hispana (México, Chile y España). Sin embargo, las disposiciones que esta organización emite, son aplicadas por países miembros y no miembros, y ésta ha venido presionando para introducir regulaciones de Precios de Transferencia a todos los países en general.

La OCDE ha dictado unas directrices o guías de Precios de Transferencia para multinacionales y Administraciones Tributarias. Si leemos dichas directrices nos daremos cuenta que éstas son recogidas por la mayoría de las jurisdicciones, de tal manera que sus precios de Transferencia son analizados en base a los principios que dictan estas guías. Actualmente, la Ley no establece ningún vínculo a estas directrices. Sin embargo el Reglamento las debería de mencionar para evacuar cualquier vacío que presente la ley misma.

Vale recalcar que a falta de Reglamento, no se puede operativizar la Ley. No obstante, si la LCT hubiere hecho mención de las directrices que da la OCDE, este hubiera permitido aplicarla.

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