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Acuerdo de Escazú sobre medioambiente

El Acuerdo de Escazú es el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado el pasado 4 de marzo, en Escazú, Costa Rica, por representantes de gobiernos y organizaciones de 24 países de la región y delegados internacionales. Su objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en 1992.

Dicho principio establece: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medioambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

Veinte años después, en el 2012, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, diez países tomaron la iniciativa de contar con un documento regional vinculante, y emitieron la “Declaración sobre la aplicación del principio 10”, que dio origen a varias reuniones, hasta llegar a la IX Reunión, en Costa Rica, donde se aprobó el texto final.

Los tres derechos: a la información, participación y acceso a la justicia ambientales, son definidos en el documento como “derechos de acceso”.

Los principios que guiarán a las partes en su implementación son: igualdad y no discriminación, transparencia y rendición de cuentas, no regresión y progresividad, buena fe, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, máxima publicidad, soberanía de los estados sobre sus recursos naturales, igualdad soberana permanente de los estados, y principio pro persona.

El ejercicio del derecho de acceso a la información comprende: solicitar y recibir información de las autoridades competentes, sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita. Y cuando la información solicitada no se entregue por estar en régimen de excepciones, la autoridad deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante su derecho de impugnarla y recurrirla.

Cada Parte garantizará que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a la disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones, de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, y comprensible, y actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización ambiental.

También garantizará mecanismos de participación en la toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones, actualizaciones y procesos de autorización ambientales que tengan o puedan tener impacto significativo sobre el ambiente y la salud. Y asegurará el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, cualquier decisión, acción y omisión relacionada con el acceso a la información ambiental, la participación pública o contravención de normas jurídicas ambientales.

Además, incluye la protección de los defensores del ambiente, por lo que las Partes garantizarán un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales, puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

La autora es educadora.

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