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Uriel Pineda Quinteros

Ortega y la restricción a la libertad religiosa

El régimen de Daniel Ortega ha anunciado su interés en restringir el ingreso al país de misioneros y pastores religiosos,  la medida parte del deber de quienes extienden la invitación o reciben la visita, de informar a las autoridades migratorias el objeto de la visita y las actividades previstas a realizarse, reservándose el Gobierno la potestad de autorizar o no el ingreso al país del misionero o pastor. Pero esta pretensión es contraria a la protección internacional del derecho a la libertad religiosa regulada en diferentes tratados de DD. HH.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la libertad religiosa forma parte de la cláusula antidiscriminatoria, una norma aceptada por todos los estados y como tal es una norma de ius cogens internacional. Lo anterior significa que ninguna persona debe recibir de manera injustificada un trato diferenciado en razón de su religión, el Estado de Nicaragua debe justificar internacionalmente  por qué un rotario puede llegar y entregar ayuda a los bomberos, y por qué no un misionero o pastor debe someterse a un régimen de internación distinto para llevar ayuda o practicar su religión con sus hermanos en la fe.

Por otra parte, la libertad religiosa comprende: la libertad de tener o no una religión; libertad de cambiar de religión; libertad de profesar y divulgar su religión individual o colectivamente, en público como en privado; derecho a no ser objeto de injerencias indebidas para cambiar o conservar su religión por parte del Estado; y derecho a educar a los hijos o pupilos en la religión. La libertad de profesar la religión individualmente en privado, implica el derecho de la persona a no decir su religión, ello porque la religión es considerada información sensible, ya que en caso de ser revelada puede acarrear discriminación.

El 25 de noviembre de 1981, la Asamblea General de la ONU proclamó la Resolución 36/55 que contiene la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o convicciones. En el preámbulo de esta Declaración se reconoce que el derecho a la religión constituye para quien la profesa uno de los elementos fundamentales de su concepción de vida y, por tanto, cualquier injerencia arbitraria configura una grave violación a la dignidad humana, fundamento del derecho a la libertad religiosa.

La obligación del Estado, respecto de la libertad religiosa, es  no intervenir y en caso de hacerlo, debe expresar la restricción a la libertad religiosa en ley (no disposiciones del Ministerio de Gobernación), estar motivadas por razones de seguridad, orden, salud y derechos de las demás personas. No es suficiente que manifiesten que lo hacen por seguridad u orden, deben demostrarlo objetiva y razonablemente, por representar un menoscabo al derecho humano fundamental de libertad religiosa.

Los Derechos Humanos son progresivos y al ser injustificada la medida representa una regresión en materia de libertad religiosa. Su aplicación puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua al discriminar en razón de la religión, por no fundamentar la restricción en criterios objetivos y razonables; violar el derecho de las personas a no revelar la religión que profesan; menoscabar la libertad de profesar religión colectivamente, al reservarse el Estado el derecho de aprobar o no la visita de un misionero o pastor invitado por una comunidad religiosa;  y representar la restricción, un menoscabo del derecho de establecer y mantener comunicaciones, individuales o comunitarias, acerca de cuestiones de religión en el ámbito nacional o internacional de conformidad al artículo 6, inciso i) de la referida Declaración. En el contexto actual no existe una causa que justifique la restricción promovida por el régimen, por el contrario, su aplicación es una licencia para fundamentar arbitrariedades futuras.

El autor es maestro en Derechos Humanos

Opinión Daniel Ortega libertad religiosa ONU archivo
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