Un inusual rechazo ha generado la condena que hiciera un jurado de conciencia a Jorge Ricardo García Abarca, quien privó de la vida a otra persona cuando se metió a su casa a robar. El rechazo parte de la idea que la actuación fue en legítima defensa de su familia, y ante este inusual clamor, hubo una actuación aún más inusual del Ministerio Público, quien pidió la nulidad de la resolución obviando aspectos de integralidad de los Derechos Humanos.
Lo primero que hay que decir, es que la prevención del robo a casa habitación es una labor de la Policía Nacional (PN) ¿Quién ha cuestionado la estrategia de prevención de este delito por parte de la PN? Debemos estar claro que eso es parte de nuestro derecho, y se desconoce si existe al menos una estrategia de esa naturaleza en el modelo “comunitario y proactivo” de Aminta Granera.
En segundo lugar, no hay que perder de vista que la decisión es adoptada por un jurado de conciencia. Los jurados tienen dos funciones básicas, la primera es el principio de igualdad donde las personas son juzgadas por sus pares; y la segunda es que los jurados adoptan sus decisiones con base a los valores sociales de la comunidad, ellos atribuyen culpa, no responsabilidad.
En tercer lugar, para acreditar la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, debe acreditarse la agresión ilegítima; la necesidad racional; y la falta de agresión de conformidad al artículo 34 del Código Penal. La relatoría especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias ha sido reiterativa en sus diferentes informes, señalando que la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal debe acreditar un objetivo lícito, el cual comprende salvar la vida de una persona o proteger a una persona de lesiones graves. Adicionalmente, debe acreditarse la necesidad desde una perspectiva cualitativa, es decir, que la fuerza utilizada no exceda la necesaria para lograr el objetivo y, una necesidad temporal, que implica que la amenaza sea inminente e inmediata, ambos elementos constituyen la proporcionalidad, lo que significa la relación entre la acción y la amenaza planteada.
De forma simple, no basta que alguien entre a mi casa a robar para que yo tenga el derecho a matarlo, es necesario acreditar que mi acción buscaba repeler un ataque que iba a causar lesiones graves o la muerte a una persona o a mí, asimismo debe acreditarse que no había otra manera de repeler el ataque. Lo anterior, porque la intimidación con arma de fuego por parte de la persona que comete el robo busca garantizar el éxito del mismo, sumado al hecho el bien jurídico de la propiedad de la víctima de robo, no es mayor al bien jurídico de la vida de la persona que comete el robo.
Estos son los elementos que con seguridad valoró el jurado, lo que explica su veredicto. Quien crea que su vida vale más que la persona que vende verduras en el mercado o de una que está privada de libertad por haber cometido un robo, se equivoca. Todos tenemos derecho a la vida y es obligación del Estado promover la cultura del respeto a la vida en la ley. Si el Estado revierte esta situación por la inusual inconformidad, niega el derecho de acceso a las víctimas por la muerte de su familiar; evade de nueva cuenta su responsabilidad de brindar seguridad previniendo el robo a casa habitación; anula la justicia como expresión de la soberanía popular; promueve la cultura de violencia y venganza privada al tolerar estas conductas; y fomenta la inseguridad jurídica respecto de la protección al derecho a la vida, la nueva explicación oficial de la Policía para esclarecer homicidios será: “Le sorprendieron robando”.
El autor es maestro en Derechos Humanos.