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Pedro Joaquín Bendaña J.

Notaría abierta, juzgado cerrado

La Unión Internacional del Notariado ha manifestado que “el notario es el núcleo central de la seguridad jurídica. El notario es un profesional del Derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar a los requirentes de sus servicios. La actividad notarial consiste en escuchar, interpretar, aconsejar, preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir; es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. Se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación y es el instrumento indispensable para la administración de una buena justicia”.

Esta teleológica realidad, aunada a las publicaciones legislativas de los últimos años, hace cavilar sobre la perentoria promulgación de un Código de Notariado que colme las necesidades jurídicas de hogaño debido a la ingente participación del notario en materia alitigiosa. Las consecutivas realidades dan testimonio: el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (Ley N° 902) en su Art. 774 parte in fine establece: “Los notarios públicos serán competentes para conocer sólo los actos de jurisdicción voluntaria relativos a consignaciones, inventarios, subastas legales o voluntarias no ejecutivas, aposición y levantamiento de sellos, y aquellos otros asuntos que por ley les sean atribuidos”. El Código de Familia (Ley N° 870) en varios de sus artículos confiere competencia al notario: Art. 84 CF. “Escritura de declaración de unión de hecho estable”, Art. 160 CF.

“Disolución del vínculo matrimonial ante notario”, Art. 326 CF. “Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notario”. Axiomáticamente, la función notarial verifica una función preventiva o de higiene del Derecho.

Nuestra centenaria Ley del Notariado —de discutible vigencia por ser anexa al recién abrogado Código de Procedimiento Civil— representa un breve tratado de Cartulación incorporado en el referido código porque antiguamente se tenía la idea de que el notario tenía como función primordial suministrar la prueba preconstituida en el instrumento público y, por ende, los principios del notariado constituían materia integrante del Derecho Procesal. Sin embargo, categóricamente nuestra Ley de Notariado no tiene de ninguna manera el carácter específico de un código; entendiendo tal como una colección normativa ordenada en concatenación de su articulado; y debe tenerse y aplicarse como una tentativa de codificación de un Código de Notariado, puesto que no debe interpretarse de otro modo al ser presentada en forma anexa al abrogado Código de Procedimiento Civil.

Con razón André Lapéyre expresa que el itinerario del Derecho Notarial no debe ser eclipsado jamás por el brillo de una bella contienda. El derecho contencioso es el derecho de los accidentes; no es el derecho de las creaciones. El Derecho Notarial no es el derecho de gentes enfermas, sino el derecho de personas saludables.

Sencillamente en ello se expresa la preeminencia de la función notarial en el sublime carácter preventivo. Por ello, Joaquín Costa decía: “el documento notarial es la prueba antilitigiosa por excelencia. Una sociedad no se debe medir por el número de litigios que resuelven sus tribunales, ni tan siquiera por la celeridad y rigorismo técnico con la que se solucione un conflicto de intereses, sino por el número de pleitos que se eviten. El número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”.

El autor es abogado y notario.

Opinión juzgado Notaría archivo
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