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Responsabilidad por las torturas

Después de las ejecuciones, la tortura es el método más infame de represión que usan los gendarmes oficialistas. A todos los órganos represores (policías, miembros del sistema penitenciario, paramilitares, etc.) que andan campantemente torturando es necesario advertirles de lo que se exponen.

En primer lugar, conculcan un conglomerado de leyes internas e internacionales que parten de la Constitución de Nicaragua: todas las personas tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Esto implica el derecho a no ser torturados ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 36 Cn). Según el art. 39 Cn, el Sistema Penitenciario es humanitario (entiéndase debería ser). En la Ley 473, Ley de régimen penitenciario y ejecución de la pena, en su art. 7 estipula: “…El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y en el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente contra la dignidad humana del interno”. Dentro de las funciones de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, en el art. 13.2.5. se lee: “Cuidar por la vida, integridad física y moral, así como la seguridad y custodia de los internos…”. Entre los Tratados internacionales, destacamos la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura aprobada mediante decreto 5765. En su artículo 2 se define a la tortura: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. En su art. 3 establece que son igualmente responsables los funcionarios públicos que ordenen estos ignominiosos actos como los que los ejecuten.

No hay nada que justifique el delito de tortura, ni siquiera circunstancias como estado o amenaza de guerra, estado de sitio o emergencia, conmoción, conflictos internos, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna y cualquier otra emergencia o calamidad pública (art. 5). “Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura”. “El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente” (art. 4). Los implicados en este delito, no podrán refugiarse en otro país porque “los Estados se comprometerán a extraditar a toda persona acusada o condenada por el delito de torturas” (art. 11). Finalmente, en nuestro Código penal el delito de tortura se sanciona con una pena de 7 a 10 años de prisión (art. 486). Y, en la Constitución: “Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute” (art. 33.4). Esto significa que responderán no solo con prisión, sino que incluso sus propios bienes que serán embargados para compensar a las víctimas. Así que pongan su barba en remojo, nada es eterno, más temprano que tarde tendrán que pagar por su crímenes, entre más pronto se abstengan de cometer sus tropelías, menor serán sus consecuencias.

Finalmente, la torpeza de la tortura se evidencia en la siguiente expresión: “Podrán torturar mi cuerpo, romper mis huesos e incluso matarme. Así, obtendrán mi cadáver. No mi obediencia”. (Película sobre Gandhi).

El autor es profesor titular de Derecho en la UCA.

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